Artículo 652 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.