Artículo 669 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 669.- Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.