Artículo 671 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de un año.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.