Artículo 687 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 687.- En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.