Artículo 689 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependen de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.