Artículo 701 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.