Artículo 725 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 725.- La constitución del Patrimonio de la Familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye, a los miembros de la familia beneficiaria.
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al Patrimonio de la Familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 738.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.