Artículo 740 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 740.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el Juez competente mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Instituto Registral y Catastral para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Lo anterior, salvo los casos siguientes:
La autoridad administrativa a la cual el Ejecutivo del Estado le delegue dicha facultad hará la declaración de que queda extinguido el patrimonio de la familia en los supuestos previstos en el artículo 739 fracciones III y V inciso a) cuando se trate del patrimonio constituido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 737 de este Código. La decisión respectiva deberá pronunciarse dentro de los siguientes quince días a la presentación de la solicitud, en caso de declararse procedente se comunicará dicha decisión al Instituto Registral y Catastral para que haga la correspondiente cancelación.
Cuando el Patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del Artículo que precede, hecha la expropiación el Patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
La cancelación del patrimonio familiar podrá solicitarse por los titulares del inmueble ante un Notario Público del Estado cuando se trate del supuesto de notoria utilidad previsto en el artículo 739 fracción III y en el mismo acto se adquiera otro inmueble de igual o mayor cuantía así como en los supuestos previstos en la fracción V inciso a) e inciso c) y fracciones VII, IX, y X del dicho artículo de este Código. La cancelación deberá inscribirse en el Instituto Registral y Catastral.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.