Artículo 763 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituídos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.