Artículo 798 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 798.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fé tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.