Artículo 81 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 81.- Los oficiales que no cumplan con el requisito del artículo que antecede, dentro de un término de treinta días naturales a partir de la fecha en que reciban la documentación para la anotación, se harán acreedores a la destitución del cargo de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.