Artículo 815 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 815.- Las mejores voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fé puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 810, fracción III.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.