Artículo 864 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 864.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos o crías de aves de cualquier especie.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.