Artículo 87 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 87.- En el Acta de Adopción se insertará la parte resolutiva de la sentencia que haya autorizado la adopción. Por lo que se refiere a las adopciones hechas con anterioridad que no contengan todos los datos del Artículo 86, se probarán por medio de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre Información Ad-Perpetuam.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.