Artículo 872 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 872.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.