Código Civil estatal

Artículo 904 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 904.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el Art. 899.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 904 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 904.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el Art. 899.

¿Está vigente el artículo 904?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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