Artículo 142 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142.- La aclaración de las actas del estado civil deberá tramitarse ante la Dirección del Registro Civil conforme a las disposiciones del Reglamento correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008)
En el caso de la fracción VI del artículo anterior, una vez aprobada la aclaración para anotar un segundo apellido, previa la anotación marginal que se realice en los atestados correspondientes a la Oficialía del Registro Civil y Archivo Central, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días hábiles podrá oponerse a la aclaración; dicha oposición que deberá ser fundada y motivada, se tramitará en los términos previstos por el Reglamento Interno del Registro Civil.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 142 Bis.- El derecho al servicio de aclaración de actas en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 141, será gratuito.
(DEROGADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.