Artículo 1946 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1946.- En el caso del artículo 1943, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, no excediéndose de la obligación contraída.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.