Artículo 2137 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2137.- Las acciones que nacen de los artículos 2134 a 2136, prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.