Artículo 2141 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2141.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguno lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.