Artículo 2192 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2192.- En los distritos en los cuales no exista Notario establecido, la venta de inmuebles con valor catastral hasta de setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos y ante el Registrador del Distrito Judicial en que se ubique el inmueble.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.