Artículo 2214 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2214.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo VIII, Título Quinto del Libro Primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.