Artículo 2823 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2823.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la extinción de la hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado; salvo el caso del artículo 2770;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2786;
V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2200;
VI. Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.