Artículo 2928 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2928.- Si la oposición a que se refiere el artículo anterior se presentare una vez concluido el procedimiento, y aprobada la inmatriculación, se procederá a hacer la inscripción preventiva, haciendo constar dicha oposición, si aún no lo hubiera practicado y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva.
Si el opositor deja transcurrir seis meses contados a partir del día en que presentó su oposición sin promover el juicio que en su caso proceda, la oposición quedará sin efecto, y a solicitud del interesado se cancelará la anotación relativa.
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- Este Código comenzará a regir a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 2º.- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos. En caso contrario se regirán esos efectos jurídicos por las disposiciones de la legislación civil bajo cuyo imperio tuvieron nacimiento aquellos actos.
Artículo 3º.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
Artículo 4º.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una comunidad entre los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4°.
transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
A partir de la fecha en que comience a regir este Código, esa comunidad de bienes volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones relativas de este Ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las respectivas capitulaciones.
Artículo 5º.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.
Artículo 6º.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente ley.
Artículo 7º.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esta legislación.
La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Artículo 8º.- No se admitirá denuncia alguna de bienes vacantes, sino hasta pasados seis meses de la fecha en que empiece a regir este Código.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 9°.- Las disposiciones del Reglamento del Instituto de la Función Registral seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones de este Código, mientras no se expida el nuevo reglamento de la materia.
Artículo 10.- Queda derogado el Código Civil que comenzó a regir el 18 de julio de 1888, la Ley de Libre Testamentifacción de 30 de noviembre de 1893, la Ley de Relaciones Familiares y las leyes que se hayan expedido sobre la materia de que se ocupa este Código.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, Oaxaca de Juárez, a diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. Diputado Presidente, RAMON PEREZ CASTILLO.- Diputado Secretario. Lic. RICARDO LOPEZ GURRION.- Diputado Secretario, MANUEL L. BERMUDEZ.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
General de División, VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ.- El Secretario General del Despacho, Lic. RAYMUNDO MANZANO TROVAMALA.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
Oaxaca de Juárez, a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
El Secretario General del Despacho, Lic. RAYMUNDO MANZANO TROVAMALA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1945.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 14 DE JULIO DE 1950.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1951.
SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY DE BIENES PERTENECIENTES AL ESTADO DE OAXACA QUE SE RELACIONAN CON EL PRESENTE CÓDIGO.
Artículo Primero: Se deroga el artículo 1150 del Código Civil en cuanto establece la prescripción de los bienes inmuebles de propiedad privada del Estado, así como sus derechos y acciones.
Artículo Segundo: Se derogan asimismo los artículos 795 y 796 del mismo Ordenamiento en los términos de los artículos 21 al 26 de esta Ley, debiendo, el que tenga noticias de la existencia de bienes vacantes y quiera adquirir la parte que le da la Ley, formular su denuncia ante el Departamento de Bienes del Estado. Se derogan también todas las disposiciones de la legislación del Estado que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero: Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 1971.
UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JULIO DE 1971.
Unico.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE JULIO DE 1979.
PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982.
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1988.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
ARTICULO PRIMERO.- Queda derogado el artículo 953 del Código Civil del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento al número 48 del 30 de noviembre de 1944 así como las demás disposiciones que se le opongan.
ARTICULO SEGUNDO.- Si no se violan derechos adquiridos, las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídicos de los actos realizados con anterioridad a la vigencia de ésta, en caso contrario se regirán por la Legislación Civil bajo cuyas disposiciones nacieron dichos actos.
ARTICULO CUARTO.- Esta Ley entrará en vigor al días (sic) siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE OCTUBRE DE 1993.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE ENERO DE 1994.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE MAYO DE 1997.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.
DECRETO No. 204 QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 2808 Y 2883 DEL PRESENTE CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y sólo surtirá sus efectos para aquellos contratos que se celebren a partir de la fecha de su vigencia.
SEGUNDO.- Todos los juicios hipotecarios que actualmente se siguen, se continuarán conforme al procedimiento iniciado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.
DECRETO NO. 207, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27, 28, 39, 42, 44, 46, 52, 53, 59, 67, 68, 73, 74, 75 Y 76; Y ADICIONA EL ARTÍCULO 35 DEL PRESENTE CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de menor rango que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.
DECRETO No. 208, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2880, 2881, 2892, 2893, 2894 Y ADICIONA EL 2892 BIS DEL PRESENTE CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Con la finalidad de que la población no se vea efectada (sic) con la interrupción del servicio registral de la propiedad, en tanto sean designados los registradores, sus funciones serán desempeñadas por los Jueces de Primera Instancia de los distritos judiciales foráneos, y el Director del Registro Público de la Propiedad en el distrito del Centro.
P.O. 17 DE ENERO DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE FEBRERO DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha de la iniciación de la vigencia del presente Decreto, procederá a implementar los programas necesarios para su aplicación.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998.
UNICO.- Este decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentren en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2001.
(F. DE E., P.O. 10 DE JULIO DE 2001)
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 2001.
DECRETO NO. 312, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 718 DEL PRESENTE CÓDIGO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 2001.
DECRETO NO. 313, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 1404 Y UN CAPÍTULO III BIS, CON EL ARTÍCULO 1448 BIS DEL PRESENTE CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios sucesorios que al entrar en vigor las disposiciones de este Decreto, se estén tramitando ante un Juez, podrán, a elección de las partes continuar su tramitación ante el Notario, en los términos establecidos en el presente.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 24 DE JULIO DE 2004.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, del Reglamento Interior Reformado de la Dirección del Registro Civil. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se concede al Titular del Poder Ejecutivo el plazo de ciento veinte días naturales para reformar el Reglamento Interior de la Dirección del Registro Civil, en el que deberá establecer los lineamientos legales y técnicos para otorgar plena certidumbre a los actos validados por la firma facsimilar digitalizada.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2008.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el Distrito Judicial del Centro a los sesenta días siguientes a su publicación en el Periódica (sic)
Oficial del Gobierno del Estado. En los demás Distritos Judiciales donde existan oficinas del Registro Público de la Propiedad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y tecnológica, cuando adopten el Sistema Informático Registral, que en todo caso será en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEGUNDO.- En tanto las Registradurías foráneas del Registro Público de la Propiedad se integran al Sistema Informático Registral, continuará realizándose, con plena validez, el sistema de registro en Libros conforme a las disposiciones legales y reglamentarias anteriores al presente Decreto.
TERCERO.- Los Libros del Registro que por virtud del cambio del Sistema Informático Registral dejen de utilizarse, quedarán bajo resguardo de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, para su consulta y expedición de certificaciones.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado actualizará las disposiciones reglamentarias para el Registro Público de la Propiedad dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2010.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE MAYO DE 2013.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Condominio del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado 5 de noviembre de 1988.
TERCERO.- Si no se violan derechos adquiridos, las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídicos de los actos realizados con anterioridad a la vigencia de ésta, en caso contrario se regirán por la Legislación Civil bajo cuyas disposiciones nacieron dichos actos.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado procederá a expedir dentro del plazo de 60 días después de la publicación de la presente Ley, el Reglamento correspondiente.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 28 DE ENERO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 9 DE MAYO DE 2015.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2015.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 26 DE AGOSTO DE 2015.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 1373.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] UNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 2 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1380.- MEDIANTE EL CUAL REITERA EN SU TOTALIDAD LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1360, APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA DIEZ Y NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 336 BIS B, 459 FRACCIÓN IV Y 462 FRACCIÓN IV; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 429 BIS A Y 429 BIS B, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA OBSERVADAS POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Comuníquese al Titular del Ejecutivo del Estado, para los efectos legales correspondientes.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1803.- MEDIANTE EL CUAL SE DEROGAN, ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 1804.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL ARTÍCULO 1468 BIS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 2041.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] Ú N I C O.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 3 DE MARZO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 566.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 66, 74 Y 75 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 581.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 67, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 68; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 69, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- La Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, hará las modificaciones a los formatos de las actas del registro civil con motivo de la presente reforma; de igual forma realizará la publicidad necesaria a efecto de dar a conocer a los ciudadanos los efectos de la presente reforma.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM 585.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 437 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 12 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 591.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Los juicios iniciados previo a la publicación del presente Decreto deberán ser concluidos de conformidad con los procedimientos vigentes en el momento de su presentación.
TERCERO. La Dirección del Registro Civil, contará con un término de treinta días, a partir de la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias a su Reglamento.
CUARTO. Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 665.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA; SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno (sic) Estado de Oaxaca.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 735.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL CAPÍTULO IV BIS, "DE LA HIPOTECA A LA INVERSA" AL TÍTULO DECIMOQUINTO "DE LA HIPOTECA" DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 9 DE MARZO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1344.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA;
Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 929 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1357.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 11 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1413.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1422.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA; ASIMISMO SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1443.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1466.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1468.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El Registro Civil deberá facilitar los recursos materiales y humanos necesarios para la implementación del Registro de Deudores Alimentarios.
CUARTO.- El Registro Civil, contará con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para crear y operar el registro de deudores alimentarios. Una vez que entre en funciones deberá dar trámite inmediato a las resoluciones judiciales que se hubieren efectuado durante el período inexistente entre la entrada en vigor de este decreto y la creación del registro estatal de deudores alimentarios, para lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá enviar al Registro Civil la información correspondiente para los efectos procedentes.
QUINTO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil y demás disposiciones aplicables para ajustar el funcionamiento de los entes gubernamentales involucrados con el registro de deudores alimentarios.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1545.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 1551.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1552.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1540.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1580.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1581.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 740, LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 744; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 745, LOS ARTÍCULOS 746, 750, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 753 Y EL ARTÍCULO 755; SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 736, EL PÁRRAFO SEGUNDO RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 753 TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1585.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1589.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1617.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 1618.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1677.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
P.O. 15 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 614.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO: Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
P.O. 29 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 616.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.-·El presente Decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 643.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales y legales procedentes.
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 646: MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO: Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales y legales procedentes.
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 647: MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 663: MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 664.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 660.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 771.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA”.] PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 777.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1195.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 13, Y LOS ARTÍCULOS 127 Y 2619 TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.
P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1532.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 1533.- MEDIANTE EL CUAL REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1530.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 1657.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1563.- MEDIANTE EL CUAL REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 8; EL PRIMER PÁRRAFO, LA FRACCIÓN I DEL SEGUNDO PÁRRAFO, EL TERCERO, CUARTO, NOVENO Y DÉCIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 31; Y EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 33; SE ADICIONAN UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 8; UN QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO PÁRRAFOS, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES PARA SER NOVENO Y DÉCIMO, ASÍ COMO EL PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO AL ARTÍCULO 30; LAS FRACCIONES V, VI, VII Y VIII AL ARTÍCULO 31; LOS ARTÍCULOS 31 BIS, 31 BIS A, 31 BIS B, 31 BIS C, 31 BIS D, 31 BIS D, (SIC)
31 BIS E, 31 BIS F, 31 BIS G, 31 BIS H, 31 BIS I, 31 BIS J, 31 BIS K, 31 BIS L, 31 BIS M, 31 BIS N Y 31 BIS O; TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA; SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 411 BIS A DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA; SE REFORMA EL ARTÍCULO 915 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIV Y XV DEL ARTÍCULO 6; LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 21; LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 31; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 6; LAS FRACCIONES XIII, XIV, XV Y XVI DEL ARTÍCULO 7; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 29; LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 31; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 34; Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 44, TODOS DE LA LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 1702.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 102; TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 286 BIS, EL INCISO I) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 291; EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 411; EL ARTÍCULO 661, LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 2432; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2436 Y EL ARTÍCULO 2437 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 274; EL ARTÍCULO 380; EL ARTÍCULO 659; EL ARTÍCULO 664 OCTIES Y EL ARTÍCULO 669 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 15 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 2421.- MEDIANTE EL CUAL REFORMA EL ARTÍCULO 222 Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 22 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1635.- MEDIANTE EL CUAL REFORMA EL ARTÍCULO 275; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 284 BIS; EL ARTÍCULO 372; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO TERCERO; EL ARTÍCULO 1505; El ARTÍCULO 1506; EL ARTÍCULO 1507; EL ARTÍCULO 1508; EL ARTÍCULO 1510; EL ARTÍCULO 1511; EL ARTÍCULO 1513; Y EL ARTÍCULO 1515, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 22 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 2471.- MEDIANTE EL CUAL REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69; EL ARTÍCULO 338 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese el en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 2503.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN EL ARTÍCULO 246, EL ARTÍCULO 300 Y EL ARTÍCULO 501; SE DEROGA EL ARTÍCULO 255; Y LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 1219 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 2504.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 143 QUÁTER; SE ADICIONA EL CAPÍTULO VII BIS DENOMINADO “DE LAS CONSTANCIAS DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO” AL TÍTULO CUARTO DEL LIBRO PRIMERO; QUE CONTIENE LOS ARTÍCULOS 115 BIS Y 115 TER; Y LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 143 QUÁTER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM.- 2505.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 291; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO, TERCER Y CUARTO PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE AL ARTÍCULO 291; Y SE DEROGAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 184 Y EL ARTÍCULO 286 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 2507.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se deroga (sic) todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 2690.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se establece un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para que la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, coordine, organice y supervise el ejercicio y funcionamiento de la Dirección del Registro Civil, en cuanto a la aplicación de la presente reforma.
CUARTO.- Se establece un plazo ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para que la Dirección del Registro Civil, realice las adecuaciones y reformas correspondientes a su Reglamento Interno, relacionadas con la presente reforma.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 2706.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 100, EL ARTÍCULO 336 BIS I, EL ARTÍCULO 336 BIS II, EL ARTÍCULO 336 BIS III, EL ARTÍCULO 336 BIS IV Y EL ARTÍCULO 336 BIS VI; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES Y EL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 336 BIS V, LA FRACCIÓN I RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 336 BIS VII Y LA FRACCIÓN IV RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 411 BIS TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado dentro del plazo de treinta días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto realizará las modificaciones a la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Oaxaca, en términos del presente Decreto.
CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 2727.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 137 TER, LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 137 QUÁTER; Y SE ADICIONAN DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 137 QUÁTER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 2730.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 2245 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. - Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 2728.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 459 Y EL ARTÍCULO 504 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 2729.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 432; Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 429 BIS B, Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 2886.- MEDIANTE EL CUAL ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE AL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECRETO NÚM. 2833.- MEDIANTE EL CUAL ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2222 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 2838.- MEDIANTE EL CUAL ADICIONA EL ARTÍCULO 142 BIS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones y ajustes presupuestarios necesarias (sic) para incluirlos en el siguiente ejercicio fiscal.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 2888.- MEDIANTE EL CUAL ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1740 BIS, 1740 TER Y 1740 QUÁTER AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 2831.- MEDIANTE EL CUAL (SIC)
EXPIDE EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 691.- MEDIANTE EL CUAL REFORMA EL ARTÍCULO 52, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 66; Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE AL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO. El Registro Civil dispondrá de 60 días posteriores a la publicación del presente decreto para emitir circular a las parteras registradas.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 696.- MEDIANTE EL CUAL REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 694.- MEDIANTE EL CUAL REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 136; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 137 Y EL ARTÍCULO 139; SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 136; LA FRACCIÓN IV Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 137 Y EL ARTÍCULO 139 BIS, TODO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.