Artículo 78 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 78.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte marítimo nacional, los interesados solicitarán al capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo, una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 68 al 73 en su caso, y solicitarán que la autoricen.
En el primer puerto del estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.