Artículo 790 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 790.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 788 de este Código, con deducción de los gastos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.