Artículo 80 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 68, se hará constar las particularidades que los distingan, según las noticias que proporcione el Médico, el Cirujano, la Matrona o las personas que hayan asistido al parto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.