Artículo 975 de Código Civil para el Estado de Oaxaca
Código Civil para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 975.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto.
Transcurridos los ocho días, por el solo transcurso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
Si la venta se realiza omitiéndose la notificación prevenida en este artículo, quedará afectada de nulidad relativa. Declarada la nulidad, el copropietario preterido quedara subrogado en todos los derechos y obligaciones que hubiere adquirido el tercero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.