Artículo 119 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 119.- Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:
I.- Por la radioactividad en perjuicio de personas o de bienes, producida por el uso de la energía nuclear;
II.- Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;
III.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas;
VII.- Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud; y VIII.- Por cualquiera (sic) causa producida, aun sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.