Artículo 1212 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1212.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará en no más de quince anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda de nueve por ciento anual sobre saldos insolutos.
En los casos previstos en la fracción I del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que deba pagarse el precio de los bienes vendidos, tomando en cuenta la capacidad económica del comprador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.