Artículo 1264 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1264.- Cuando la parte agraviada en cualquiera de los modos que expresa el artículo 1262 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder por intestado al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.