Artículo 1311 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1311.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1307 se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)
I.- Se ministrarán a prorrata a los descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, concubina o concubinario, o la persona a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1534 de este Código;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.