Artículo 1460 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1460.- Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que de ellos no sepa hacerlo, o ya por el testador y el notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años que, previa audiencia, le impondrá el Gobernador del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.