Artículo 2128 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2128.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al nudo propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer en contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 2075.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.