Artículo 2165 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2165.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto al constituirse la servidumbre, o las que tenía el canal que ya existía y que se quiso aprovechar como acueducto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.