Artículo 391 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 391.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando exista un principio o inicio de ejecución del negocio y se estén ya produciendo determinados efectos, será necesario que judicialmente se declare la nulidad para que los efectos del negocio provisionalmente producidos queden destruidos retroactivamente al tiempo de la celebración de aquél, salvo imposibilidad material o disposición expresa de la ley en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.