Artículo 410 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 410.- El inmueble a que se refiere el artículo anterior, puede ser reclamado, por quien obtuvo la nulidad, directamente de cualquier poseedor mientras no se consume la usucapión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.