Artículo 637 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 637.- Las actas del Registro Civil relativas al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, a su consorte, a la persona que viva con él como si fuera su cónyuge y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por los mismos, pero se asentarán en las formas correspondientes a las Oficinas a su cargo y se autorizarán por el Oficial Central del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.