Artículo 745 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 745.- Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con que pagarlas, sólo podrán ser pagadas con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la comunidad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.