Código Civil estatal

Artículo 849 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 849.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2017)

Determinados por convenio o sentencia, de manera exclusiva los alimentos que hayan sido fijados teniendo como base para su cuantificación, un porcentaje determinado, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en las sentencias o convenio correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)

Artículo 849 Bis.- Las niñas, niños y adolescentes, las personas con alguna discapacidad que le impida adquirir por sus propios medios algún trabajo, las personas sujetas a estado de interdicción y la persona cónyuge que se dedique al hogar gozan de la presunción de necesitar alimentos. Salvo que se demuestre lo contrario.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023)

Artículo 849 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, la persona juzgadora de lo familiar resolverá en la definitiva con base en su capacidad económica de riqueza o la capacidad para desempeñar algún trabajo y nivel de vida que la persona deudora y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los cinco últimos años. En el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 880, 881 y 882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que le permitan establecer los estatus antes citados, y una vez hecho lo anterior, realizar un estimado del ingreso mensual de la persona deudora alimentaria, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia, al resolver el fondo del asunto.

Cuando no se tengan otros elementos que sirvan para conocer la capacidad económica de la persona deudora alimentaria, la persona juzgadora podrá utilizar como parámetro el salario mínimo vigente en el Estado para la cuantificación de la pensión alimenticia.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2010)

Artículo 849 QUÁTER.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 849 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo?

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2017) Determinados por convenio o sentencia, de manera exclusiva los…

¿Está vigente el artículo 849?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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