Artículo 1008 de Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1008.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1045 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito, y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1036, fracción IX.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.