Artículo 1016 de Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1016.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas provienen de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.