Artículo 2371 de Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2371.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 1954)
I.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en el artículo 2336 para los contratos de fincas rústicas. Tratándose de fincas urbanas, por falta de pago de la renta correspondiente a dos meses; pero si la finca urbana está destinada a habitación se requerirá la falta de pago de tres meses. En este último caso, si apareciere que con anterioridad a la presentación de la demanda de rescisión se iniciarán diligencias de consignación en pago de rentas, sólo procederá la rescisión si previamente se declara fundada la oposición a la consignación.
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2307.
(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2015)
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2362;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2015)
IV.- Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2015)
Artículo 2371 Bis.- El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por incumplir el arrendador alguna de las obligaciones contenidas en el artículo 2294;
II. Por la existencia de vicios ocultos de la cosa arrendada desconocidos para el arrendatario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.