Artículo 2820 de Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2820.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2816 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2816 fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del título IX, del Libro Primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.