Artículo 1294 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1294.- Publicidad El Registro será público (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los Libros del Registro Público de la Propiedad y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro Público de la Propiedad; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro Público de la Propiedad, se observará lo dispuesto en el Capítulo correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.