Artículo 1303 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1303.- Por quién puede pedirse La inscripción de los títulos en el Registro Público de la Propiedad puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo de asegurar el derecho que se va inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.