Artículo 1400 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1400.- Perdón al ofensor Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1398, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indudables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.