Artículo 1436 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1436.- Porción No obstante lo dispuesto en el artículo 1434, el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra la porción que les correspondería como herederos legítimos, si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto válidamente otra cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.