Artículo 1573 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1573.- No serán testigos No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los auxiliares del Notario que lo autorice;
II.- Los incapaces;
III.- Los que no tengan la calidad de domiciliados, salvo en los casos exceptuados por la ley;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.