Artículo 162 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 162.- Impedimento por adopción El adoptante o los ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.